Los principales jueces del máximo tribunal de anulación del país dictaminaron que los matrimonios entre personas del mismo sexo y la adopción de niños por parejas del mismo sexo son válidos - Seis jueces disintieron y votaron en contra
El reconocimiento del derecho a adoptar un niño por parejas casadas del mismo sexo es constitucional. Así lo dictaminó en Grecia, por mayoría, el Pleno del Consejo de Estado. Según el Tribunal Supremo, este reconocimiento"no vulnera la protección constitucional de la infancia ni el interés supremo/óptimo del menor".
En la misma decisión, el Consejo de Estado dictaminó que el matrimonio entre personas del mismo sexo es conforme a la Constitución griega y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Cabe recordar que la disposición correspondiente fue adoptada por el Gobierno de del primer ministro Kyriákos Mitsotákis en su primer mandato en medio de una feroz oposición, sin que se aclarara entonces a nivel legislativo si ello abriría también la puerta a la adopción de niños.
En concreto, el Pleno del Consejo de Estado, con su decisión nº 392/2026, dictaminó por mayoría (6 Consejeros de Estado votaron en contra) que las disposiciones de la Ley nº. 5089/2024 son constitucionales y, de hecho, son "conformes con los principios constitucionales de respeto y protección de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad ante la ley, así como con los principios del CEDH, otros convenios internacionales y el Derecho de la Unión, y reflejan la evolución en las últimas décadas tanto de las concepciones socioéticas de las relaciones homosexuales como de la forma en que el ordenamiento jurídico ha tratado la convivencia y la paternidad homosexuales en la mayoría de los países democráticos avanzados de Europa y, en general, del mundo occidental, en el sentido de eliminar la exclusión social y proteger la vida privada y familiar sin discriminación por razón de la orientación sexual".
Lo decidido sobre la adopción por parejas del mismo sexo
Más concretamente, en lo que respecta al derecho de adopción de niños por parejas del mismo sexo, el Pleno del CdE dictaminó lo siguiente:
"El reconocimiento, a favor de las parejas casadas del mismo sexo, del derecho a la adopción conjunta de un hijo menor y del derecho a adoptar el hijo legítimo, biológico o adoptivo, de uno de los cónyuges por el otro constituye, según la exposición de motivos de la Ley. 5089/2024, una consecuencia automática del reconocimiento, en virtud del artículo 3 de la Ley n. 5089/2024, el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo. Según las disposiciones vigentes, el procedimiento de adopción se rige por un conjunto de garantías destinadas a identificar y proteger el interés superior del menor, previendo (a) una investigación por parte de un servicio social apropiado, en dos etapas distintas (verificación de la idoneidad en principio y nuevo examen con vistas a presentar una solicitud de adopción específica) y (b) una audiencia ante el tribunal competente".
"En estas circunstancias, el reconocimiento del derecho a adoptar a un menor por parejas casadas del mismo sexo, en las condiciones y procedimiento ya establecidos y vigentes para la adopción por parejas heterosexuales casadas, no vulnera la protección constitucional de la infancia y el interés superior del menor, que es legítimamente buscado y valorado por las autoridades competentes (servicios sociales y, en última instancia, tribunal competente) en cada caso concreto de solicitud de adopción, sin que pueda ser excluido a priori por razón del sexo y la orientación sexual de los futuros padres adoptivos. Las garantías procesales también están previstas en las disposiciones del artículo 11(11). 2 de la Ley núm. 5089/2024, también con respecto a las adopciones ya realizadas por parejas del mismo sexo en el extranjero".
"Además, no se exige, especialmente en el derecho constitucional, que la adopción deba imitar la relación biológica entre el niño y dos progenitores heterosexuales, de modo que el niño adoptado deba ser criado por una madre y un padre, ya que la adopción por una sola persona, casada o no, siempre ha estado permitida, y la realidad social, en constante evolución, incluye diversas estructuras familiares distintas de la familia con dos progenitores heterosexuales. En estas circunstancias, no cabe hablar de discriminación de los niños adoptados por parejas del mismo sexo casadas -tras la constatación por el órgano jurisdiccional competente de que se atiende al interés superior del menor- en relación con los criados por dos progenitores heterosexuales y de vulneración, por este motivo, del principio constitucional de igualdad y del principio de protección del interés superior del menor".
Sentencia sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo
En relación con el derecho a contraer matrimonio civil por parejas del mismo sexo, el Pleno del TC dictaminó lo siguiente:
"Las instituciones del matrimonio y de la familia no permanecen estáticas e inmutables en el transcurso del tiempo, sino que están sujetas a evolución y redefinición. La consagración constitucional de las mismas no impide, por tanto, que el legislador ordinario adopte las modificaciones de las normas que regulan su funcionamiento general que considere oportunas, y el control del tribunal de anulación, en cuanto control de los límites, no se extiende a la corrección de las valoraciones de fondo de las opciones del legislador, siempre que, no obstante, se inscriban en el marco establecido por el artículo 21.2 de la Constitución". 1 de la Constitución, interpretadas en conjunción con las demás disposiciones y principios constitucionales y supralegislativos y de acuerdo con el espíritu de la evolución de las condiciones sociales".
"Las disposiciones impugnadas de la Ley n. 5089/2024 amplían el círculo de personas que pueden, si así lo desean, comprometerse públicamente ante el Estado a una convivencia de por vida, en principio, en lealtad y fidelidad mutuas, de conformidad con los términos de la ley, para gozar del especial reconocimiento y protección que el ordenamiento jurídico dispensa a las personas casadas y al matrimonio como institución social fundamental, sin que por ello se modifiquen las normas que regulan la celebración, funcionamiento y disolución del matrimonio ni se anulen aquellos elementos esenciales del mismo".
"La extensión a las personas del mismo sexo del derecho a contraer matrimonio civil, que, como contrato de Derecho civil e institución puramente civil, está dirigido a todos los ciudadanos, con independencia de su religión o creencias, no restringe ni afecta en modo alguno al derecho de las personas del sexo opuesto a contraer matrimonio, civil o religioso y a formar una familia en el sentido tradicional del término, de acuerdo con sus convicciones, ni se verán afectadas las normas y tradiciones de la Iglesia cristiana ortodoxa relativas al matrimonio y a la formación de una familia, cuya observancia se sigue dejando al libre cumplimiento de los ciudadanos cristianos ortodoxos fieles. Por otra parte, de la referencia del artículo 21, apartado 1, de la Constitución a la familia como un todo, se desprende que la familia es un todo. 1 de la Constitución a la familia como fundamento de la conservación y promoción de la nación, no puede concluirse que sólo el matrimonio entre heterosexuales y la familia creada por éste, mediante la adquisición de hijos biológicos comunes, sean concebibles como instituciones protegidas por el Estado, ya que la procreación no es una finalidad obligatoria del matrimonio, la adquisición y crianza de los hijos se produce de hecho en el contexto de otras formas de familia, distintas de la familia constituida por el matrimonio entre heterosexuales, y la protección constitucional de la familia, la maternidad y la infancia se aplica a todas las formas de vida familiar de la sociedad moderna, a toda madre y a todo hijo menor de edad".
"Por lo tanto, la norma impugnada de la Ley no. 5089/2024 no niega la finalidad constitucional del matrimonio y la familia, ni es contraria, en general, al artículo 21, apartado 1, de la Constitución. 1 de la Constitución, ni infringe el artículo 12 del CEDH, que, según la interpretación del TEDH, ni impone ni prohíbe la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo. Además, la introducción del acuerdo de unión civil entre personas del mismo sexo no privó en modo alguno al legislador, en el contexto de la amplia discrecionalidad de que dispone, de la facultad de introducir la legislación controvertida. Por último, la determinada contribución de la enseñanza cristiana ortodoxa a lo largo del tiempo a la formación de las opiniones morales del pueblo griego no invalida la evolución de dichas opiniones, en particular en la época moderna, bajo la influencia combinada de diversos factores, en cualquier caso, la toma en consideración de las opiniones socioéticas predominantes en el país, con vistas a la adopción de normas relativas a la ética social, es competencia del legislador, cuyo juicio no puede sustituir al del tribunal que revisa los límites en el presente asunto".
"En conclusión, el Pleno del TC, sostuvo que "las normas impugnadas no son contrarias a la Constitución. En efecto, son conformes con los principios constitucionales de respeto y protección de la dignidad de la persona humana, del libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad ante la ley, así como con los principios del CEDH, de otros convenios internacionales y del Derecho de la Unión, y reflejan la evolución, en las últimas décadas, tanto de la visión socioética de las relaciones homosexuales como del tratamiento, por el ordenamiento jurídico, de la convivencia y la paternidad homosexuales en la mayoría de los países democráticos avanzados".
"Esta opción del legislador, que no rebasa los límites fijados por las disposiciones antes citadas y los principios de máxima validez formal, no es susceptible de ulterior revisión por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de anulación".
¿Quiénes fueron los que interpusieron el recurso ante los tribunales?
La decisión del Consejo de Estado desestimó un recurso de anulación interpuesto por dos asociaciones y una sociedad sin ánimo de lucro contra una decisión del Ministro del Interior de adaptar la forma de consignar los datos de los cónyuges y de los padres en los certificados de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de dicha ley.